SEGURIDAD
LA NECESIDAD DE ESTABLECER UNA CORRECTA DEFINICIÓN SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO DENTRO DEL MARCO JURIDICO PERUANO EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Dr. Enrique Navarro, Navarro-Sologuren-Paredes-Gray Abogados. Prof. MDI CENTRUM
La industria de la construcción ha sido considerada tradicionalmente como una actividad de riesgo, debido a la ocurrencia de accidentes de trabajo, y en forma particular, de los accidentes con consecuencias mortales. En general y a pesar de los esfuerzos conjuntos de los últimos años realizados por el Organismo Internacional de Trabajo (OIT), los Gobiernos, así como los Representantes de los Trabajadores y Empleadores, el número de accidentes de trabajo en todo el mundo se mantiene en una alarmante cifra de 270 millones de accidentes y de 160 millones de personas que contraen enfermedades profesionales, de los cuales 2 millones culminan en muertes.(1) Siendo que a nivel mundial, la cifra de accidentes mortales para el sector construcción es de por lo menos 60,000 accidentes mortales, lo que equivale a un accidente mortal cada diez minutos.(2)
En el Perú, la estadística de los últimos años, nos muestra una frecuencia que fl uctúa entre 2 a 3 accidentes mortales e incapacitantes mensuales.
Nuestro país suscribió y ratifi có el Convenio 62 de la OIT sobre las Prescripciones de Seguridad (edifi cación) de 1937. En el mismo se acordó uniformizar las prescripciones mínimas de seguridad mediante la complementación del convenio con la Recomendación 53 de 1937 y posterior Recomendación 164 de 1981. Estas normas establecen que los países miembros deberán solicitar a las autoridades competentes de cada país la promulgación de los reglamentos apropiados en materia de seguridad y de salud de los trabajadores que desarrollen sus actividades en el sector de la construcción.
Es bajo este contexto, que en materia de construcción, en el Perú se ha aprobado este año, mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-VIVIENDA, la Norma Técnica de Edifi cación G.050, cuyo objetivo es establecer lineamientos técnicos para garantizar que las actividades de construcción se desarrollen sin accidentes de trabajo y no causen enfermedades ocupacionales, la misma que es parte integrante del Reglamento Nacional de Edifi caciones y que por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para las empresas que desarrollen sus actividades en el sector construcción. Sin embargo, en esta norma el legislador ha omitido desarrollar una defi nición de accidente de trabajo.
Si bien se viene cumpliendo con lo dispuesto por el Convenio 62 de la OIT, en lo referente a la uniformización de las prescripciones mínimas de seguridad, consideramos desafortunada la decisión por parte de nuestros legisladores de no incluir una defi nición adecuada de lo que se considera accidentes de trabajo en el sector construcción, ya que a causa de esta falta de defi nición, las autoridades aplican una responsabilidad directa sobre el empleador, generándole una carga jurídica que no tendría por qué soportar, si es que ha cumplido con lo dispuesto por la normas de seguridad y salud en el trabajo.
Debemos indicar, que del análisis de lo dispuesto en las normas que regulan la Seguridad y Salud en el Trabajo, tales como el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR (Reglamento de Seguridad y Salud del Trabajo), la Norma G-050 aprobada mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-TR y la Resolución Suprema Nº 021-83-TR que aprueba las Normas Básicas de Seguridad e Higiene en Obras de Edifi cación, se puede desprender que no existe defi nición alguna sobre accidentes de trabajo, por lo que para efectos de establecer cuál es dicha defi nición, las normas anteriores nos remiten a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo y que en su numeral 2.1 Articulo 2º señala que se considera accidente de trabajo:
"Toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debido al esfuerzo del mismo."
Consideramos que legislador debió recoger la defi nición indicada en el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina, la cual el Perú ha suscrito y ratifi cado, por lo que el Estado está obligado a adecuar sus normas a lo indicado en la misma, de tal forma que la defi nición de accidente de trabajo debió desarrollarse de la siguiente manera:
"Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquél que se produce durante la ejecución de las órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán defi nir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa."
De una comparación de ambas defi niciones, podemos identifi car que el legislador ha optado por alejarse de la defi nición establecida por la Decisión 584, al desarrollar como causa de los hechos que constituyen accidente de trabajo, todos aquellos que provengan por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta, lo que en nuestra legislación se encuentra regulado por el Artículo 1315º del Código Civil, como hechos de fuerza mayor o caso fortuito.
Fuerza mayor o caso fortuito, son aquellos eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, los mismos que de acuerdo a lo que señala el Doctor Fernando de Trazegnies(3) corresponden a una causa decisiva y anónima que media entre un acto humano y una consecuencia dañina, esto es, aquellos hechos ajenos a la voluntad del hombre y que no pueden ser atribuidos a éste por ser hechos extraordinarios e imposibles de prevenir. Por lo tanto, de mantenerse esta defi nición, las autoridades estarían atribuyendo una responsabilidad que no corresponde al empleador,a pesar de que éste ha tomado todas las medidas de seguridad requeridas por ley para mitigar los riesgos de seguridad y salud.
Consideramos, que el Estado se encuentra dando grandes pasos hacia un ambiente más seguro y saludable de trabajo, por lo que para poder continuar con este desarrollo debemos empezar por corregir errores como la desafortunada defi nición a la que se ha hecho mención en el presente artículo, ya que la misma no solo contraviene un convenio suscrito por el Perú, sino que se encuentra generando graves imprecisiones y perjuicios económicos a las empresas que desarrollan sus actividades en el sector de la construcción y que cumplen con la normas de seguridad y trabajo, al atribuirles responsabilidades por hechos que bajo su defi nición existente no se encuentran bajo su control.